La Mediación Concursal y el Concurso de Personas Físicas
No es de extrañar, y menos en los últimos años, escuchar hablar de empresas que se encuentran en situación de concurso, pero no ocurre lo mismo cuando hablamos de concurso de personas físicas. Así, mientras aquí nos parece un hecho peculiar, y que incluso inexistente, en otros países estas situaciones son más comunes de lo que creemos. A raíz de la situación económica y financiera que estamos atravesando en los últimos años el legislador ha introducido esta nueva figura, pero, ¿Cómo ha regulado el legislador español el concurso de personas físicas?
La Ley Concursal prevé y regula las situaciones de insolvencia de personas naturales, entendiéndose las mismas como personas físicas que han visto empeorada su situación económica, y que se encuentran en situación de insolvencia, por no poder hacer frente a las deudas que acarrean, o bien por haber visto reducido sus ingresos.
No obstante, se debe precisar que este procedimiento contiene una serie de particularidades que lo diferencia del concurso de personas jurídicas.
En primer lugar, en los casos de insolvencia de personas físicas, el legislador obliga que de forma previa al inicio del procedimiento concursal se abra la fase de mediación concursal. Su objetivo, es intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos entre el deudor y los acreedores del mismo.
Con la iniciación del procedimiento de mediación concursal se puede conseguir la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre el patrimonio del deudor, mientras se negocia el acuerdo extrajudicial, por un plazo máximo de tres meses (art 235.2 LC). A la vez, y dentro de dicho plazo, el mediador debe elaborar un plan de pagos junto con el deudor, e intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
El plan de pagos debe ser elaborado de conformidad con las limitaciones que impone la ley (artículo 236 Ley Concursal), entre las cuales, las esperas no pueden ser superiores a un plazo de 10 años.
Aun así, todo es un poco más complicado de lo que en principio parece ser. ¿Y ello por qué? Desde mi punto de vista el problema ya radica desde un inicio, cuando debe ser el mismo deudor el encargado de preparar y rellenar la documentación necesaria para la iniciación de la mediación.
No es menos cierto, que la preparación de la documentación para el inicio de un procedimiento no es una tarea fácil, y menos cuando de esta información dependa el proceso que se seguirá, es decir, no podemos perder de vista que en la mayoría de ocasiones los deudores son personas que no suelen estar acostumbradas a utilizar ni gestionar este tipo de documentación, hecho que provoca que la preparación de este trámite pueda resultar complicado para el deudor.
Además, el legislador ha querido diferenciar entre aquellos procesos de mediación de personas naturales que no ostentan la condición de empresarias, y aquellas personas naturales que si la ostentan. Por ello, en los casos de mediación concursal de persona natural empresaria, se deberá ir por la vía del artículo 234 LC y siguientes, y en caso de que el deudor sea una persona natural no empresaria, se deberá ir por la vía del artículo 242 bis de la Ley Concursal.
Una de las primeras diferencias que nos encontramos, es que las personas naturales que ostenten la condición de empresarias deberán presentar la solicitud de nombramiento de mediador concursal al Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, y en cambio las personas naturales no empresarias deberán presentar la solitud frente el notario del domicilio del deudor (art 242 bis LC).
Con ello lo que pretendió el legislador es delimitar la competencia de los tribunales, así conocerá el Juzgado Mercantil de los concursos consecutivos de persona natural empresaria, y en cambio conocerá el Juzgado de Primera Instancia de los concursos consecutivos de persona natural que no ostenta la condición de empresaria, y todo ello de conformidad con los artículos 5 bis LC, y 85.6 de la LOPJ.
Finalizada la mediación sin haber sido posible alcanzar un acuerdo entre el deudor y los acreedores del mismo, el mediador, o bien los deudores o acreedores, deben instar el Concurso Consecutivo.
En estos casos la finalidad es clara, con la declaración del concurso lo que se pretende es obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho previsto en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, toda vez que el mismo exige el cumplimiento de una serie de requisitos.
El acreedor solo podrá ser exonerado del pasivo devengado con anterioridad a la declaración del concurso, es decir de los créditos concursales, no así de los créditos contra la masa que pudieran originarse durante la tramitación de dicho procedimiento.
Así, presentada la solicitud del concurso se seguirán los tramites legalmente previstos, y solo será posible solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho , por parte del deudor, en caso de conclusión del concurso por liquidación, o bien en caso de insuficiencia de la masa activa, de conformidad con el articulo 178.bis.1 de la Ley Concursal.
En consecuencia, la mediación concursal es una figura novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, y que requiere de mayor precisión normativa por parte del legislador, pero que aun así, puede ser un procedimiento eficaz para dar solución a las personas físicas que se encuentran en situación de insolvencia.
Abogada en JDA/SFAI Spain