¿Cabe percibir algún tipo de interés moratorio, una vez declarada nula la cláusula de interés moratorio en los préstamos hipotecarios?
La irrupción de la jurisprudencia europea en materia de protección de consumidores y usuarios, ha llevado a que se revisen algunas cláusulas pactadas en los préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras a consumidores, en relación básicamente a la adquisición de su vivienda habitual. Una de estas cláusulas ha sido la que pacta la aplicación de intereses moratorios para el prestatario incumplidor.
Lo primero que hay que determinar es qué son los intereses moratorios y qué finalidad cumplen. No podemos confundir los intereses remuneratorios, que serían el precio del dinero prestado, con los intereses moratorios que tienen una doble finalidad, una indemnizatoria por el incumplimiento en la obligación de pago, y otra disuasoria, la de evitar el incumplimiento en la obligación de pago. A diferencia de los intereses remuneratorios, los intereses moratorios no responden a la retribución o productividad del capital puesto a disposición del deudor.
La norma que viene a configurar el interés moratorio, tanto en el ámbito civil como mercantil, es que los mismos pueden fijarse por común voluntad de las partes y hay libre disposición a su pacto, estableciéndose una norma supletoria, los artículos 1180 del Código Civil y el 316.1 del Código de Comercio, estableciendo que a falta de pacto será de aplicación el interés legal.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó la Sentencia 14 de marzo de 2.013 (conocido como caso Sr. Aziz), que vino a determinar que en las Escrituras de préstamo hipotecario que se venían constituyendo con anterioridad a dicha fecha, podría existir cláusulas abusivas, determinando éstas como las que causan un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, estableciendo que las mismas deberían ser objeto de análisis por parte de los Juzgadores Nacionales, incluso de oficio.
A raíz de dicha Sentencia, y actuando empujado por la normativa jurisprudencial europea, se dictó la Ley 1/2013, en la que se vino a reformar el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, fijando un límite a los intereses moratorios, estableciendo que los mismos no podían superar 3 veces el interés legal del dinero. Y a su vez otorgando un plazo al acreedor hipotecario para que ajustara las liquidaciones de intereses moratorios, al máximo amparado legalmente. Dicha potestad otorgada para el recálculo de los intereses moratorios, volvió a ser objeto de discusión bajo el prisma de la normativa europea tuitiva de consumidores, resultando también expulsada ya que actuar de tal modo venía a ser una forma de integración del contrato, algo que vulneraba de forma sustancial el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1.993.
Ante esta situación que ha venido ocurriendo en los Tribunales, pues en los diversos incidentes de oposición por cláusulas abusivas, ya sea a instancia de parte o de oficio por los Juzgados, se ha venido declarando sistemáticamente nula la cláusula de interés moratorio de la gran mayoría de préstamos hipotecarios suscritos con anterioridad al año 2.013. Las entidades financieras hasta ese momento incluían en las Escrituras de préstamo hipotecario cláusulas de interés moratorio que cumplían con la doble finalidad de dichos intereses, indemnizatoria y disuasoria, fijando tipos fijos de penalización, (15 %, 18%, …) o estableciendo un añadido a los remuneratorios, (10 puntos porcentuales más al remuneratorio, por ejemplo).
A la vista de esta nulidad de cláusula, cabe preguntarse si procede o no, percibir cantidad alguna en concepto de intereses moratorios en caso incumplimiento en la obligación de pago. Aunque muchos Juzgados han optado por la nulidad absoluta sin posibilidad de aplicar tipo alguno, argumentando que sería una forma de integrar el contrato; el que suscribe opina que dicha opción no se ajusta a la finalidad ni a la literalidad de las normas jurídicas.
La declaración de nulidad radical, sin aplicación de tipo sustitutivo alguno, implica un grave desequilibrio de prestaciones, pero ahora a sensu contrario, es decir se beneficia al deudor frente al acreedor. Se genera nuevamente un desequilibrio de obligaciones y derecho, premiando al deudor incumplidor frente al acreedor que no ve colmado su derecho a una indemnización por el incumplimiento. Además también discrimina y es muy poco equitativo, respecto al consumidor cumplidor, premiando al consumidor incumplidor. Podemos llegar a afirmar que tan poco equitativo puede parecer el cobro de unos intereses moratorios abusivos como la imposibilidad de hecho de cobro de cantidad alguna en concepto de indemnización por retaros en el cumplimiento, tratando de modo idéntico, al deudor moros que al cumplidor.
Este que suscribe se inclina y defiende, que ante la situación e nulidad de la cláusula de interés moratorio, enteraría en juego lo previsto en el artículo 1.108 del Código Civil, es decir aplicación e intereses legales, previstos para la falta de pacto. De hecho es lo que ocurre declarada nula la cláusula de intereses moratorios pactados, no deja de existir un contrato de préstamo sin pacto respecto a este punto, siendo por tanto de aplicación el artículo 1.108 del Código Civil, que vienen a equilibrar las obligaciones y derechos de las partes. A tal efecto es de interés lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de abril de 2.015, en la que había señalado que, declarados abusivos los intereses moratorios, no se excluye la posibilidad de fijar un interés moratorio proporcionado.
En conclusión, la nulidad de la cláusula de interés moratorio, no obstaculiza a que pueda reequilibrarse los derechos y obligaciones de las partes, sin que se trate de una integración del contrato, pues lo que hace es aplicarse una norma sustantiva existente y supletoria para el supuesto de falta de pacto.
Joan Barba Martín
Asesor Jurídico y Especialista en Derecho Bancario y Derecho Hipotecario en SFAI Spain.