Limitación de los intereses de demora en préstamos a favor de los consumidores. Nuevo revés a las entidades financieras
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE TIPOS DE INTERES DE DEMORA, SENTENCIA DE FECHA 22/04/2015. LOS INTERESES MORATORIOS EN PRESTAMOS PERSONALES NO PODRAN SER SUPERIORES A DOS PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LOS REMUNERATORIOS.
Dada la disparidad de pronunciamientos judiciales sobre la validez de los tipos de interés moratorio, alimentado por una igual disparidad de criterios de las diversas Audiencias Provinciales, e incluso de diversos puntos de vista según el ponente que redacte la Sentencia, el Tribunal Supremo viene a fijar algunos criterios unificadores.
En la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, viene a intentar establecer doctrina, al menos jurisprudencial, sobre algunos aspectos esenciales sobre los pactos relativos al interés moratorio en las pólizas de préstamo personal sin garantía hipotecaria.
Lo primero que viene a determinar es que la cláusula que fija el tipo de interés moratorio en una póliza de préstamo, entre entidad financiera y consumidor, está sujeta a la valoración de oficio por los Tribunales. Viene a decir que aunque la cláusula sea perfectamente clara, entendible y legible, dicha cláusula al ser incorporada en un contrato de adhesión, debe ser objeto de valoración judicial por los Juzgados y Tribunales, partiendo de la premisa de que dicha cláusula cabe entenderla como no negociada entre las partes, por lo que si la entidad financiera pretende acreditar su negociación, deberá hacer un esfuerzo probatorio extra ante tal afirmación, no siendo válido el sólo hecho de que se haya firmado ante Notario.
El criterio que deben seguir los Juzgadores en su tarea de valorar la sujeción a derecho de dicha cláusula, es si en el pacto acordado entre las partes se ha tenido en cuenta dos aspectos esenciales, la proporcionalidad y el equilibrio de prestaciones entre las partes. Es evidente que la cláusula de interés moratorio está prevista como una cláusula con doble finalidad, persuasiva del incumplimiento, e indemnizatoria por el incumplimiento. Pero esta doble finalidad debe ponerse en común con la proporcionalidad y el equilibrio de prestaciones. Después de valorar diversos tipos de interés de demora que tradicionalmente han sido considerados válidos, e incluso incorporados en el ordenamiento jurídico español, el Alto Tribunal llega a la conclusión que un tipo de interés moratorio que cumpla la finalidad, persuasiva e indemnizatoria, equilibrado y proporcional, sería añadir dos puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio pactado.
Establece dos puntos porcentuales más, partiendo en que los tipos remuneratorios en los préstamos sin garantías reales suelen ser tipos ya de por sí altos, dada la especial situación de riesgo que corre la entidad prestamista, pues las garantías de recuperación de la cantidad prestada son mucho menores que con la presencia de garantías reales. Por tanto, viene a determinar que todo tipo de interés moratorio pactado en préstamos personales, por tanto sin garantía real, que sea superior a dos puntos porcentuales añadido al tipo de interés remuneratorio tendría la consideración de abusivo, siendo dicha cláusula abusiva y por tanto debería tener la consecuencia de ser declarada nula y expulsada del contrato de préstamo.
Posteriormente, la misma sentencia pasa a analizar qué ocurre con las cláusulas pactadas sobre los tipos de interés moratorio, declaradas nulas a la luz de la anterior doctrina expuesta. El Tribunal Supremo viene a determinar que la consecuencia lógica, y amparada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es la expulsión del contrato y su imposibilidad de ser integrada por tipos de interés moratorios sustitutivos. Esto se hace para evitar que la entidad financiera se vea obligada al cumplimiento de las normas tuitivas de consumidores, ya que el incumplimiento de las mismas no lleva a una moderación de la cláusula expulsada, sino que literalmente la expulsa del contrato. La moderación por parte de los Juzgados nacionales, llevaría al contrasentido de que las entidades financieras podrían intentar continuar con el pacto de los tipos de interés moratorios, ya que en el peor de los casos conllevaría una moderación del mismo, actividad esta que es la que quiere erradicar la jurisprudencia comunitaria.
Innovadora es la interpretación que la Sentencia realiza en el fundamento de derecho sexto, sobre si el acreedor dispone de la posibilidad de reclamar algún tipo de interés, o simplemente si con la expulsión de la cláusula de interés moratorio del contrato no quepa aplicar tipo de interés alguno. En tal sentido la Sentencia viene a determinar que la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto al interés remuneratorio, pero sí que seguiría siendo de aplicación a la cantidad debida el tipo de interés remuneratorio, de tal suerte que dicho interés remuneratorio seguiría vigente durante la vida del contrato de préstamo, ya que el origen del mismo es distinto, pues dicho interés trae causa en la entrega de dinero y puesta a disposición de dicho dinero al prestatario, y la cláusula de interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora.
Ahora cabe preguntarse si dicha doctrina jurisprudencial podría extenderse a los préstamos con garantía hipotecaria, pues la Sentencia comentada hace referencia a los préstamos personales. El que suscribe el presente artículo, entiende que sí, que el fundamento para mantener el tipo de interés remuneratorio durante la vida del préstamo, es decir hasta su total extinción, no decae por la existencia de la garantía real, por lo que la doctrina expuesta puede ser trasladada sin fisura jurídica a los préstamos con garantía real, siendo una solución acorde con la jurisprudencia comunitaria, expulsión de la cláusula de interés moratorio por abusividad, no integración del contrato con un tipo de interés moratorio sustitutivo, y aplicación del interés remuneratorio que trae causa en la entrega de dinero y disposición del mismo.